Mostrando entradas con la etiqueta marco legal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta marco legal. Mostrar todas las entradas

miércoles, 5 de octubre de 2011

ENCUENTRO NACIONAL LEGISLATIVO: El derecho de los padres de familia en la educación de sus hijos

Acabo de leer un documento que me envió Lety de CriandoCreando, y me quedé como ansiosa.... definitivamente se está generando un cambio de conciencia en cuanto al derecho de los papás de educar a nuestros hijos dónde y como nos plazca. Lo copio acá, para que lo conozcan.

Se trata del Encuentro Nacional Legislativo que tuvo lugar en agosto de 2010 en Guadalajara, donde se trataron temas referentes a "la Armonización legislativa en derecho familiar".
Son varios los puntos que se trataron, pueden ver el documento completo acá.

Sólo transcribiré lo referente a la Educación en Casa:




ENCUENTRO NACIONAL LEGISLATIVO:
MEMORIA HACIA LA ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN DERECHO FAMILIAR

El derecho de los padres de familia en la 
educación de sus hijos
Una propuesta de reforma a los artículos 4 y 31 Constitucional

Lic. Francisco Javier López Osuna
Presidente de Ciudadanos por una Reforma Social A.C.
Encuentro Nacional Legislativo:

Hacia la armonización legislativa en derecho familiar
Reunión Regional Centro
Guadalajara, Jalisco
10 de agosto de 2010
Mesa Uno

Actualidad de la procuración e impartición de justicia 
en materia familiarCOMISIÓN ESPECIAL
PARA LA FAMILIA



EL DERECHO DE LOS PADRES DE FAMILIA EN LA EDUCACION DE SUS HIJOS

Una propuesta de reforma a los artículos 4 y 31 Constitucional 


INTRODUCCIÓN



Se dice que los Derechos Humanos son aquellos que nacen intrínsecamente con la 
dignidad de la persona humana, y éstos existen y son válidos para toda persona, en toda 
época y circunstancia con independencia de su reconocimiento jurídico positivo. Entre los 
llamados Derechos Humanos de primera generación se encuentran reconocidas las 
libertades fundamentales que todo ser humano debe gozar por el solo hecho de serlo, y 
entre estos, el derecho de los padres de familia para escoger libremente el modelo de 
educación que desean para sus hijos, en consonancia con sus principios, valores, culturales 
o religiosos.
La educación de los niños y jóvenes tradicionalmente ha sido uno de los campos 
preferidos por los gobiernos para mantener un control político en la sociedad. Es frecuente 
que los Estados impongan (por medio de ordenamientos jurídicos que van desde lo 
constitucional hasta legislaciones secundarias y reglamentos de educación) restricciones 
de todo tipo tendientes a limitar el poder, influencia o participación de los padres de 
familia y en general de la sociedad civil en el tema educativo. México es uno de estos 
países que ha establecido desde la Constitución Política de 1917, un monopolio del estado, 
burocratización y dominio casi absoluto sobre esta parte tan delicada y esencial en el 
desarrollo del individuo y su personalidad, pasando sobre los derechos humanos 
primarios de la familia y en concreto de los padres.
Así, en el marco del Encuentro Nacional Legislativo en Derecho Familiar organizado por 
la Comisión Especial para la Familia de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la 
nación, expongo la siguiente propuesta de reforma a los artículos 4 y 31 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para adecuarlos al marco internacional actual 
de los derechos Humanos en el tema de familia y educación con el propósito de alcanzar 
dicha armonización a nivel federal y en los estados de la república, de suerte tal que este 
derecho fundamental quede debidamente protegido en la legislación interna desde la 
propia Constitución así como posteriormente en otras leyes reglamentarias, y no sólo en 
los tratados internacionales.


EL DERECHO DE LOS PADRES EN LA EDUCACIÓN

Este derecho viene acompañado de la natural obligación que se acepta universalmente de 
que los padres de familia deben mantener económicamente a los hijos y son responsables 
de su protección, cuidado, alimentación y de garantizarles un sano desarrollo, vivienda, 
acceso a la salud y al desarrollo de todas su potencialidades y facultades. Si se tiene un 
hijo, junto con todas estas demandas vienen los derechos. Estos son de carácter inalienable, 
es decir, nadie puede privar a los padres su facultad de determinar de mutuo acuerdo 
(entre ambos padres) el modelo de educación que estimen más conveniente para sus hijos. 
El hecho de que un enorme porcentaje de las familias no reclamen este derecho, debido 
muy probablemente a un proceso de costumbre o cierto grado de conformismo social, no 
significa que no exista y no se deba reconocer.
De acuerdo con Christopher Klicka, un investigador y líder de una organización 
estadounidense de familias educadoras, la HSLDA (Asociación para la Defensa Legal de la 
Educación en el Hogar), institución dedicada a la defensa de este derecho humano básico, 
son ya muchos los países del mundo, desde los propios Estados Unidos, Japón, Alemania, 
Hungría, República Checa, Irlanda, Taiwan, Brasil, Sudáfrica, Chile, España, Inglaterra y 
por supuesto ahora en México, donde cada vez hay más familias que son concientes de 
este derecho y lo ejercen o reclaman (1)
Tan solo en los Estados Unidos existen cerca de dos millones menores de edad educados
en un sistema conocido como ―homeschool‖ o ―escuela en el hogar‖, la cual es desarrollada 
por los padres de familia y goza en aquel país del reconocimiento, aprobación y apoyo de 
la sociedad y del estado, obteniendo extraordinarios resultados en aprovechamiento 
académico en todos los niveles, en un informe publicado por el Bryan D. Ray, investigador 
de la NHERI (Instituto Nacional de Investigación en Educación en el Hogar, por sus siglas 
en inglés). En dicho estudio se dio seguimiento a miles de egresados  de este modelo 
educativo y se comparó con la media nacional norteamericana, destacando los educados 
en el hogar en todos los parámetros. (2)
Las razones que inducen a los padres a buscar estas alternativas a la tradicional educación 
escolarizada ―laica, gratuita y obligatoria‖ que imparte el estado son múltiples, pues van 
desde motivos relacionados con la mayor calidad educativa, quienes buscan una 
formación personalizada enfocada en las potencialidades  del niño; existen otros que por 
motivos de sus principios y valores consideran que los contenidos que se imparten en la 
escuela tradicional se contraponen a los de la familia y existen otro número elevado de 
familias que por razones prácticas, tales como los horarios de trabajo de los padres, 
cuestiones económicas o bien simplemente porque desean disfrutar a sus hijos en todo su 
desarrollo y porque creen que pueden hacerlo igual o aun mejor que profesor normalista.
Citando a Ellen Saverbrey, representante del gobierno norteamericano durante la gestión 
de G. Bush en su conferencia durante el Congreso Internacional de la Familia celebrado en 
la Cd. México en el año 2003, declaró:
“El número de escuelas domésticas en la que los padres son los maestros, están aumentando 
rápidamente; en parte, porque los padres quieren asegurarse de que el fundamento de la educación 
de sus hijos se base en valores familiares y morales, y sus esfuerzos están siendo recompensados. Los 
niños de éstas escuelas domésticas han sobrepasado el nivel académico de los niños escolarizados en 
el sistema formal, tanto privado como público”. (3)
Por todo lo anterior queda establecido con claridad que cuando los padres de familia son 
reconocidos y protegidos en este derecho, no sólo se beneficia a la familia sino que la 
calidad académica y el aprovechamiento educativo obtenidos demuestra que se garantiza 
también el derecho humano universal de los niños a recibir una educación de calidad a la
vez que se da la congruencia con el derecho de los padres de familia de que la educación 
que sus hijos reciban tenga concordancia con su esquema particular de creencias, valores, 
cultura, principios morales o religión que se profese.


LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y OTROS 
TRATADOS INTERNACIONALES

El reconocimiento pleno de este derecho existe en varios documentos sobre todo a nivel 
internacional ya firmados y ratificados por México.
Primeramente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, declara en su 
artículo 26 numeral 3:
“Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus 
hijos“. (4)
Si bien lo establecido este documento no tienen una naturaleza jurídicamente vinculante, 
tampoco deja de ser reconocido como fuente del derecho en materia de derechos humanos 
por los gobiernos que lo suscribieron, entre los que se encuentra México, además que los 
diferentes organismos defensores de estos derechos lo conocen muy bien y tiene 
aceptación general.
Otro documento internacional que sí obliga a los estados que lo han firmado y ratificado, 
la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) establece en su 
Artículo 12 el derecho de libertad de conciencia y de religión, el cual en su punto 4 dice: 
“4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación 
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. (5) 
Por otra parte, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, con facultades 
jurídicamente vinculantes, en su artículo 18 numeral 4 afirma:
“4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en 
su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral 
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” (6)


LA CONSTITUCIÓN MEXICANA

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 3 y 31, 
que la educación es más bien un derecho del estado, más que de la niñez y la juventud, es 
decir, están redactados los artículos de tal manera que establecen claramente cuáles son las 
facultades del estado en materia educativa; un derecho del estado sobre quienes tienen la 
obligación, que son las familias, de llevar a sus hijos a los planteles escolares dispuestos.
La opinión general de la doctrina sobre este artículo es contraria a lo expresado 
anteriormente. Por ejemplo, citemos el comentario de Dora María Sierra Madero, abogada 
constitucionalista quien redactó algunos comentarios sobre estos artículos:

“El derecho a la educación se fundamenta en la naturaleza racional del ser humano, en tanto que es 
un ser capaz de perfeccionar y desarrollar todas sus capacidades intelectuales, afectivas y volitivas. 
Para garantizar este derecho, la Constitución establece la obligatoriedad de la educación preescolar, 
primaria y secundaria. Por un lado, establece en el artículo 31 la obligación para los padres de que 
sus hijos reciban esa educación y, por otro, la obligación del Estado de establecer escuelas donde ésta 
se imparta de modo gratuito y al alcance de todos” (7)

Por lo anterior, es urgente y de la mayor prioridad, que en el nuevo contexto internacional 
se reconozca el papel fundamental que tienen los padres de familia en el desarrollo y 
educación de sus hijos, lo cual va mucho más allá del simple acto de inscribirlos y llevarlos 
a los planteles escolares como lo señala el artículo 31, es decir, no sólo como una facultad o 
deber incluso del Estado mismo, sino que de hecho el papel de los padres en la educación 
de sus hijos consiste en el  ejercicio de un derecho humano fundamental, propio de la 
naturaleza intrínseca de la familia. 
En México, la Constitución en sus primeros 29 artículos consagra las llamadas Garantías 
Individuales, reconocidas ahora también como Derechos Humanos, entre los que se 
encuentra el artículo 4, cuyo contenido define el respeto y reconocimiento a la familia 
como institución básica del desarrollo social, merecedora de apoyo, protección y receptora 
de todas las garantías jurídicas para que pueda cumplir con sus responsabilidades, y entre 
estas la de la educación de los niños. El párrafo primero dice:

“El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y desarrollo de la 
familia”.

Los últimos tres párrafos del mismo artículo señalan:

“Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, 
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendentes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá 
lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los 
derechos de la niñez.”  (8)

Por ello pongo a consideración de la Comisión Especial para la Familia de la Cámara de 
Diputados, esta reflexión sobre la necesidad de equilibrar la participación del binomio 
Estado - Familia en la educación de los menores de edad, para lo cual expongo la siguiente 
propuesta de:


REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4 Y 31 CONSTITUCIONALES

ARTÍCULO 4

Adicionar párrafo:

―“Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus 
hijos en concordancia con sus principios, valores y creencias“.

ARTÍCULO 31

Actualmente el primer párrafo dice:

“Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la 
educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la 
ley;”  (9)

Se propone que se reforme para que diga:

―Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas o bien se 
responsabilicen de su impartición, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y 
reciban la militar, en los términos que establezca la ley;”


OTRAS CONSIDERACIONES DE ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA

De darse la anterior reforma legislativa a nivel constitucional, lo procedente será 
completar la armonización legislativa en las demás leyes reglamentarias de estos artículos, 
así como en la Ley Federal de Educación que reglamenta al artículo 3ro. El resto del 
proceso involucraría posteriormente una serie de programas y políticas públicas que 
aseguren el cumplimiento del respeto a estas reformas, como por ejemplo, la creación de 
oficinas especiales dentro del sistema educativo nacional (SEP) que atendiera el 
reconocimiento curricular y formalización de estudios de los hijos de familias que escogen 
educarlos desde el hogar, además de los apoyos en términos de materiales educativos, 
capacitación y demás implementos relacionados con la búsqueda de la calidad y 
excelencia educacional impartida desde la familia, pero que también cumpla con las 
expectativas, parámetros, normatividad y requerimientos que exige esta dependencia 
responsable de coordinar la educación en el país.


CONCLUSIÓN

El futuro desarrollo de la nación exige que hoy se tomen las decisiones correctas que 
corrijan el rumbo hacia una mejor sociedad en la que los derechos humanos de la familia 
no sólo sean reconocidos jurídicamente, sino llevados a la práctica por todo el cuerpo 
social. De esa forma podremos estar seguros que el proyecto de nación mexicana 
continuará vivo en las próximas generaciones, si le apostamos a consolidar y fortalecer a la 
familia como institución natural, en la cual los padres y madres de familia tomemos un 
papel preponderante en la educación de nuestros hijos con principios y valores que los 
formen como ciudadanos responsables y comprometidos  con su comunidad y nación, y 
para ello, es crítico el trabajo que el cuerpo legislativo actual aborde en el tema de familia.


REFERENCIAS

1. Klicka, Chistopher (2007). El Corazón de la Educación en el Hogar. Publicado por El 
Hogar IEEJ (Instituto Electoral del Estado de Jalisco) (2007). Para entender la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentario al artículo 3ro. De Dora María 
Sierra Madero P. 39-44.
Educador 1001 S 10th St, G-529 MacAllen, Texas USA.
2. Bryan D. Ray, Ph. D. (2003). Homeschooling grows up. NHERI (National Home 
Education Research Institute. Salem, Oregon USA.
3. Saverbrey R. Ellen, Conferencia en el Congreso Internacional sobre la Familia, México, 
2003. P. 14.
4. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la 
Asamblea General 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.
5. Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
6. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. A/RES/2200 A (XXI), del 16 de 
diciembre de 1966.
7.  IEEJ (Instituto Electoral del Estado de Jalisco) (2007). Para entender la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentario al artículo 3ro. De Dora María 
Sierra Madero P. 39-44.
8. Artículo 4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9. Artículo 31. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Voy a investigar si se presentó el proyecto y cuál fue su fallo.... si alguien apoya investigando también sería grandioso, y nos vamos contando las novedades.


Algo está cambiando a mi alrededor!!!!! =)

viernes, 20 de mayo de 2011

El Homeschooling en Argentina es legal =)

Ya me lo había comentado mi mamá, pero la verdad es que no me puse a investigar si el Homeschooling era legal en mi patria.... hasta que de casualidad di con este blog de una familia gringa haciendo HS en Argentina... y ahí tienen un post donde explican cómo sus hijos acreditan año con año simplemente con un examen libre en una escuela pública. Se abren mesas de examen 2 veces al año, en febrero y en diciembre (les comento que en Argentina el ciclo escolar comienza en marzo y termina en diciembre). Es un servicio totalmente gratuito.

Yo le dejé un comentario en su blog pidiéndole que me amplíe la información, ojalá pueda responderme.

La verdad que me parece una solución excelente para legalizar el HS.... se utilizan las mismas escuelas, los mismos profes que toman el examen a los chicos que reprobaron durante el ciclo escolar son los que toman el examen libre a los HS.... no se necesita modificar ni crear una gran estructura para que sea posible verdad?

Aquí transcribo el post de Stacy, como supongo que usó un traductor al español para escribirlo, va a estar algo raro, pero se entiende perfectamente lo que quiso decir:


 Quería responder a una pregunta que he recibo acerca de como presentar la documentación del progreso de nuestros niños cada año. A menudo los padres están preocupados por demostrar que su hijo haya completado los cursos necesarios para el año. En los EE.UU., las leyes varían de estado a estado.  Aquí en Argentina, el examen libre permite a un niño para probar oficialmente que hayan aprobado un grado sin asistir a la escuela para el año. Los estudiantes de las escuelas tradicionales no toman la prueba, mientras que los extranjeros que se trasladan a la Argentina toman a menudo para conseguir ranuras en el grado adecuado.
 Los estudiantes que aprueben recibirán un certificado que acredite que han completado los cursos necesarios para esta categoría en particular. Cuando llegamos por primera vez se utilizó esta prueba para colocar a mi hijo mayor en el grado correcto de la escuela privada a la que asistió. La prueba es gratuita y administrados por el gobierno dos veces al año o menos al mismo tiempo, una vez en diciembre y otra en febrero.
 También hablé con el director de la escuela para preguntar si sabía algo acerca de la legalidad de la educación en el hogar en Argentina. Ella confirmó que es legal y hay otras familias de elegir esta forma de educación. Dijo que también toman el libre exámen cada año para la documentación.
 Mis hijos acaba de tomar sus exámenes la semana pasada. Pasaron! Vamos a recoger sus certificados de esta semana en la oficina de la escuela pública.
 Mis hijos también toman un test de rendimiento de los Estados Unidos cada año, que será administrado por un psicólogo educativo en Buenos Aires, Valeria Fontanals. La prueba que utilizamos es expedido por el Estado de Washington y es específica a cada estado. Dado que aún estamos técnicamente los residentes del estado de Washington, que tiene más sentido tomar esa prueba, pero tenga en cuenta que no todos los estados de los EE.UU. tiene una prueba similar.
 La foto es de una placa en la escuela en honor a un educador famoso aquí en la Argentina. En ambas ocasiones fuimos a la sede, los profesores se encuentran gracioso que uno de mis hijos tiene el mismo nombre. William (o Williams) C. Morris emigró de Inglaterra a la edad de 10 en la década de 1800 y tuvo una intensa pasión por educar a los niños desfavorecidos. La oficina de la escuela en Palermo en el que inscribirse para el examen es en realidad antigua casa de Morris, y la cercana plaza lleva su nombre.
 Su historia es muy inspiradora y que quería terminar este post con una cita de su:
 "Uno pasa por este mundo, pero una vez;. Si hay alguna palabra de bondad que yo pueda decir, cualquier acto noble que puede realizar, a continuación, decir ahora que la palabra, ahora que hecho, porque no puede pasar por este camino de nuevo"




(Edito para transcribir el artículo de la ley provincial de Educación donde indica expresamente que se puede educar en casa)


Un reglamento que desarrolla la Ley 242, creadora de los Consejos Provinciales de Educación, el denominado Decreto reglamentario nº 572/62, prevé  tres medios para procurar la instrucción de los niños y niñas en edad de recibir enseñanza obligatoria, y que especifica en su artículo 26.



El art. 26 del Decreto citado establece:
“Esta enseñanza podrá ser impartida en las escuelas públicas, privadas o en el hogar, de acuerdo a la elección de los padres”.
“En este ultimo caso, los responsables probaran el hecho ante las autoridades escolares respectivas y el Consejo Provincial de Educación determinará los medios de control de esta enseñanza y fijará el sistema para su reconocimiento y certificación”.
“La Provincia contribuirá al mantenimiento de las escuelas privadas siempre que su funcionamiento se ajuste a las leyes que la reglamenten y la enseñanza sea gratuita”.
“El Consejo Provincial de Educación arbitrará los medios para que la obligatoriedad de la enseñanza pueda ser cumplida”.

La norma transcrita determina expresamente que tal enseñanza puede impartirse en escuelas públicas, privadas o en el hogar, de acuerdo con la elección de los padres, quienes probarán el hecho ante las autoridades escolares y que es el C.P.E., el que determinará los medios de control de dicha enseñanza y quien fijará el sistema para su reconocimiento y certificación.-
Conforme lo dicho, es facultad de los padres la elección del tipo de enseñanza que deben recibir sus hijos, y quien debe brindar los medios para que ello se haga efectivo, es la autoridad de aplicación, es decir, el C.P.E.

miércoles, 20 de abril de 2011

Respuestas de abogados y de la SEP ante mis consultas





Luego de ingresar al facebook de la SEP de Puebla y exponerles mis dudas, estas son las noticias que recibí:


Enviado por mí el 6 de abril de 2011:

Hola! soy una argentina viviendo en Puebla, mamá de 2 nenas de 3 y 7 años. Somos familia Homeschooler (educamos sin escuela), y para informarnos acerca de la acreditación de conocimientos hemos acudido a principios de año al INEA donde muy amablemente nos informaron acerca del programa 10-14 donde se puede rendir toda la primaria junta a través de varios módulos. Ante nuestra inquietud de si se podía rendir año con año, nos dijeron que hay un vacío legal al respecto y que la ley mexicana no contempla eso.

Peeeeero.... en enero hubo una reforma de la Ley de Educación en México, y la modificación del artículo 64 es, a mi parecer, una puerta para que mis hijas puedan certificar sus estudios año con año. Transcribo a continuación el viejo artículo y el modificado:

Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.
El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

A continuación, el Artículo reformado DOF 28-01-2011:

Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

---------------------------------------------
En la reforma habla de acreditar conocimientos parciales a través de "otros procesos educativos".... ¿cual es el trámite, a dónde tengo que dirigirme para poder platicar con alguien que me oriente y me indique los requisitos para acreditar los conocimientos año con año?

Voy a agradecer muchísimo alguna respuesta, ya que nadie sabe decirme nada al respecto y es muy importante para mí estar bien informada en lo que se refiere a la educación de mis hijas.

Sigo por acá, en contacto con ustedes. Gracias!





Su respuesta el 18 de abril:

Hola Laura, agradezco de antemano tus comentarios, te pido de la manera más atenta me indiques un correo electrónico donde dirigir la respuesta a tu petición. Agradezco tus atenciones y quedo en espera de tu mensaje confirmando la dirección de correo electrónico a dónde deseas la respuesta.

--------------------------------------------------

Mi respuesta el 18 de abril:

Gracias por responderme! mi mail: lalix_c@hotmail.com
Agradeceré cualquier información que pudieran proporcionarme. A su vez, si consideran que sería bueno pedir una cita en la SEP, les agradecería que me indicaran dónde y con qué persona acudir.
Saludos! quedo a la espera de noticias.-

-------------------------------------------

Vuelven a escribirme al face (???????????????) lo siguiente el 20 de abril:

Laura, tu petición de cita ya fue turnado a la persona correspondiente, recuerda que esta semana, es semana Santa y la mayoría de las oficinas no labora, te pido que estés pendiente la siguiente semana. Te estará llegando una respuesta.
Saludos.



A esperar entonces!!! (de más está decir que ya perdí la fe en obtener alguna respuesta que confirme que obtendré certificados parciales... pero bueno, considerando la situación de otros países donde directamente se persigue a las familias HS porque está prohibido ejercerlo, me siento feliz de tener el INEA a nuestra disposición)



Y acá una consulta hecha a un despacho de abogados:




Buenas tardes abogados,

mi nombre es Laura, soy una argentina viviendo en México desde hace 10 años, mamá de 2 hijas de 7 y 4 años, las cuales se educan en casa, es decir, no están escolarizadas (somos familia homeschooler).

Desde que iniciamos en este proceso he acudido a oficinas del INEA, donde me informaron que mis hijas pueden rendir la primaria toda junta entre los 10 y 14 años. Es una opción para las familias homeschoolers, pero no la ideal, ya que los contenidos del exámen apuntan a un adulto, y además no hay manera de rendir año con año.

En enero de 2011 se reformó la Ley de Educación. Investigué y hallé cambios en estos artículos fundamentales para nosotros y nuestra situación:


 CAPITULO VI DE LA LEY DE EDUCACION
"DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS"

Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

A continuación, el Artículo reformado DOF 28-01-2011:

Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

-------------------------------------------------------------------------------------------


Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.
El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

A continuación, el Artículo reformado DOF 28-01-2011:

Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

............................................................................................................


Acudo a ustedes porque hay un vacío legal terrible en este tema, y la verdad que todos los que educamos en casa nos sentimos bastante desamparados..... mi pregunta es si la interpretación de la reforma es que ahora sí nuestros hijos podrán certificar sus estudios año con año (es decir, en forma parcial).
Sé que es difícil encontrar abogados que se especialicen en estos temas, pero les ruego que en la medida de lo posible me esclarezcan el panorama, o me pasen los datos de algún abogado que se dedique al área de educación.

Desde ya, gracias por este fantástico servicio de consulta.



A lo que me responden muy amablemente:


ESTIMADA LAURA.-
 
EN EFECTO EL DERECHO QUE REGULA LA EDUCACION EN MEXICO  TANTO PUBLICA COMO PRIVADA PERTENECE AL DERECHO ADMINISTRATIVO, POCOS ABOGADOS LO MANEJAN YA QUE NO ES COMUN SU CONSULTA, POR LO PRONTO REVISO TU CASO PARTICULAR PARA PODER DARTE UNA RESPUESTA .-
 
EL DESPACHO A MI CARGO ASESORA A ESCUELAS PARTICULARES, PERO LOGICAMENTE ESTA SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA NORMA .
TU CASO ES MUY PARTICULAR  Y REQUIERE UN ESTUDIO QUE INCLUYA PERSONAS DEL GOBIERNO QUE PUEDAD DARNOS UNA OPINION
ESPERO ESTAR CONTESTANDO TUS DUDAS LO MAS PRONTO POSIBLE.

SALUDOS.
Lic. Eduardo L. G.







lunes, 4 de abril de 2011

Reforma 2011 de la Ley de Educación en México


Buscando información legal del HS en México, me enteré de que hubo una reforma de la Ley de Educación el día 28 de enero de 2011... confieso que cuando la bajé y la empecé a leer me recorrió un escalofrío.... mi temor sólo era uno: ¿habrían agregado en forma explícita que no se puede educar en casa??? 

Por suerte no encontré nada de eso =) =) =) =) =)



Igualmente quería transcribir dos artículos y sus reformas correspondientes. Resalté en rojo las modificaciones que nos interesan:


                            CAPITULO VI DE LA LEY DE EDUCACION

"DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS"

Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

A continuación, el Artículo reformado DOF 28-01-2011:

Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

-------------------------------------------------------------------------------------------


Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.
El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

A continuación, el Artículo reformado DOF 28-01-2011:

Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.


--------------------------------------------------------------------------------------------


¿qué quiere decir la ley al expresar que podemos acreditar conocimientos parciales a través de otros procesos educativos?? ¿significaría que por fin podemos certificar año con año??? Creo que en cuanto pueda me voy a ir hasta la SEP para hacer algunas preguntas.... espero que esto no sea contraproducente, pero no encuentro algún otro lado o persona que pudiera darme las respuestas que necesito.... ya les contaré!!





miércoles, 9 de marzo de 2011

Testimonio de una familia que ya obtuvo sus certificados de primaria en el INEA



El homeschooling en México está en pañales, sobre todo para familias como la mía, que educa en casa simplemente porque considera que es la mejor opción.
Pero siento que las comunidades cristianas llevan más kilómetros recorridos en esta cuestión de educar en casa. Ellas fueron las primeras en crear espacios virtuales para compartir experiencias e intercambiar libros, material, etc. Las primeras en organizar jornadas para visitar sitios de interés, o simplemente para compartir experiencias, actividades, y conocerse.
Y por supuesto, fueron las primeras en investigar la manera de obtener acreditación oficial para los estudios de sus hijos.

Judith, una mamá homeschooler, tuvo la amabilidad de enviarme su testimonio de cómo decidieron educar en casa allá por 1997 y cómo sus hijas obtuvieron los certificados oficiales de primaria.

PARA LOS QUE DICEN QUE NO SE PUEDE, JEJE!

Eternas gracias Judith, por compartir tu experiencia y ayudar a las que tenemos poco rato en esta aventura de educar sin escuela =)





EDUCANDO EN CASA EN MÉXICO: CERTIFICACIÓN OFICIAL POR INEA 
  TESTIMONIO DE NUESTRA FAMILIA 

Educar en casa a nuestros hijos fue una decisión que tomamos mi esposo Ernesto y yo hace algunos años, después de asistir a la Segunda Conferencia de “El Hogar Educador” en Saltillo Coahuila, allá por el año de 1997, si mal no recuerdo. Con algunos tropiezos, entre ellos el de enviar a nuestras dos hijas mayores al preescolar un año, y la mayor cursar el primero de educación primaria en una escuela pública. Una de las razones más poderosas para mí, fue la cuestión de la legalidad. Pensaba erróneamente que al no enviar a mis hijas a una escuela “oficialmente” establecida estaba incurriendo en un delito. Otra cosa que nos movía a tenerlas en una escuela era que así nos ahorrábamos el tener que dar explicaciones a la familia, amigos y vecinos acerca de nuestras razones para educar en casa. Dejamos de ser “diferentes” ante sus ojos y dejaron de cuestionarnos, y yo en mi interior sentía alivio. Pero Ernesto y yo no teníamos paz, y Dios seguía hablando a nuestro corazón. Menciono a Dios porque somos cristianos, y para nosotros obedecer la Palabra de Dios escrita en la Biblia, es muy importante. Por fin, un día, decidimos hacernos responsables de la educación de ellas, y que recibieran su instrucción en el hogar. Empecé a investigar acerca de esto y me encontré que educar en casa no es algo “ilegal” en México. También escuchamos una conferencia por Darío Clingan de El Hogar Educador, donde el presentaba los resultados de una investigación que realizó en el Estado de Coahuila, hablando directamente con autoridades acerca de este tema. Eso nos fue reafirmando. Entre las investigaciones que realizamos, la mayoría por internet, al estar en contacto con grupos de educadores en el hogar en mi país y en otros de habla hispana, encontramos que en México existe el  Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA). Este instituto se encarga de acreditar estudios en personas que por alguna razón no han podido obtener certificados oficiales,  y brinda ayuda a  las personas que lo soliciten, ya sea que cursen estudios con material que ellos mismos facilitan, o presentando exámenes para la validación de estudios que por alguna razón no están certificados por la SEP. Entre tanta información, nos enteramos de un programa dirigido a niños llamado “10- 14”, que se encarga de proveer material completamente gratuito para que niños y adolescentes de estas edades puedan estudiar de forma abierta y después de presentar exámenes, al aprobar el plan de estudios, se certifica la educación primaria, con un certificado avalado por la SEP, con validez oficial en todo México. En la página de INEA en internet leí que podían ser varias causas para abrir este programa, entre ellos, cuando un niño no se adaptaba a la escuela, porque era mayor que los demás compañeros de clases, o por otras razones, se podía cursar este plan de estudios y recibir certificación oficial al llegar a los 10 años de edad, hasta los 14. Ernesto y yo tomamos la decisión de que las dos hijas mayores cursaran este programa por testimonio a algunos familiares, que pensaban que los educadores en casa, y los cristianos en general,  solo perdíamos el tiempo, para evitar ser tropiezo a ellos. Tirsa y Elizabeth habían estudiado en casa, así que para ellas no fue difícil presentar un examen de conocimientos para ubicar que módulos debían cursar. Acudimos a las oficias de este Instituto, que en el Estado de Durango se llama IDEA (Instituto Duranguense para la Educación de los Adultos), y cumplimos con unos requisitos muy sencillos, como llevar acta de nacimiento de nuestras hijas, comprobante de domicilio y que fueran vestidas con una blusa blanca. El trámite no llevó mucho tiempo, y ese mismo día quedaron inscritas al programa, y regresamos a casa con una credencial que las acreditaba como alumnas y sus primeros módulos de estudio, y allí les asignaron un técnico que llevaba su caso en particular. El trabajo de este técnico consiste en proveer los materiales de estudio de cada alumno a su cargo, brindar asesoría académica en caso de necesitarlo, animar al alumno a continuar sus estudios y preparar la papelería necesaria antes de cada examen.  Mis hijas estudiaban a su ritmo, en casa y luego presentaban los exámenes respectivos, y confieso que para ellas no fue difícil pues ya estaban acostumbradas a estudiar. Obtuvieron su certificación de estudios aproximadamente en un año, sé que algunos niños han necesitado más tiempo, otros menos, eso depende del alumno. El certificado tardó alrededor de un mes. En lo personal,  mi esposo y yo revisábamos  los módulos de estudios cada vez que se los entregaban, pues al ser un material para adultos, no siempre los considerábamos aptos para niñas de la edad de ellas. Como era necesario que presentaran examen de cada módulo, los que nos parecían   ”difíciles”, nosotros los explicábamos de una manera sencilla, como fue el caso de una materia que sería la equivalente a biología, cuyo texto tenía imágenes muy explícitas acerca de sexualidad. En una ocasión no tenían el texto de una materia en INEA, y lo pudimos estudiar vía internet. También allí podíamos encontrar guías de estudios, y material complementario para enriquecer el aprendizaje. Mis hijas terminaron sus estudios en INEA, y lo consideran una experiencia positiva en sus vidas. Tirsa, la mayor, cumplirá este abril 15 años de edad. Y esta es la edad para empezar a estudiar en INEA la educación Media Básica, o secundaria.  Ella se está empezando a preparar para esta experiencia. Este relato es acerca del programa 10-14, pero existe en INEA la posibilidad de obtener certificados oficiales  sin necesidad de cursar estudios con el material que ellos manejan, presentando sus exámenes de acreditación a partir de los 15 años de edad.

Judith Herver De Solis

miércoles, 29 de diciembre de 2010

México: Ley General de Educación

Para los que educamos en casa en México, es MUY IMPORTANTE conocer la ley, investigar cuáles son los vacíos legales que nos permiten educar en casa y ampararnos en ellos. Personalmente he resaltado con naranja las obligaciones como padres, y en rojo ls artículos que pueden amparar nuestra elección de educar en casa.
Aquí se las dejo completa:





LEY GENERAL DE EDUCACION

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.
Párrafo reformado DOF 17-04-2009

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.

Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Artículo 4o.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Artículo reformado DOF 10-12-2004

Artículo 5o.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-04-2009, 17-04-2009

I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;

II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua  y español.
Fracción reformada DOF 13-03-2003

V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como promover el desarrollo de una cultura por la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones y propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
Fracción reformada DOF 17-06-2008

VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

IX.- Estimular la educación física y la práctica del deporte;

X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
Fracción reformada DOF 15-07-2008

XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.
Fracción reformada DOF 30-12-2002

XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.
Fracción adicionada DOF 02-06-2006

XIV.- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo.
Fracción adicionada DOF 15-07-2008

XIV Bis.- Promover y fomentar la lectura y el libro.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009

XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009

XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se comentan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010

Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004, 17-04-2009

I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

Constituyen el sistema educativo nacional:

I.-    Los educandos y educadores;

II.-   Las autoridades educativas;

III.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación y los correspondientes en las entidades federativas;
Fracción adicionada DOF 02-11-2007

IV.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)

V.-   Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)

VI.- Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)

VII.-             Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I.-    Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

II.-   Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y

III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.

IV.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades federativas, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia.

Las funciones de estos Consejos son:

a.     Realizar investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de planes y programas de estudio, contenidos, métodos, materiales de estudio, materiales didácticos y de apoyo al proceso educativo, métodos e instrumentos de evaluación, diseño de espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran el currículo de la educación básica y los factores que afectan la calidad de los servicios.

b.    Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su competencia, del funcionamiento y calidad de los servicios de educación básica así como de sus resultados, y proponer a las autoridades educativas, para su consideración, las medidas y reformas de carácter técnico que consideren resulten pertinentes.

c.     Emitir opinión fundada respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridad competente, las actualizaciones de libros de texto, los libros y materiales didácticos y los contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los planes y programas de estudio de los particulares.
Fracción adicionada DOF 02-11-2007

CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO

Sección 1.- De la distribución de la función social educativa

Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;
Fracción reformada DOF 10-12-2004

II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
Fracción reformada DOF 10-12-2004

III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004

V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004

VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;

VII.- Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y adolescentes.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010

VIII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;
Fracción reformada DOF 10-12-2004. Recorrida DOF 19-08-2010

IX.- Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010

X.- Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010

XI.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010

XII.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010

XIII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y
Fracción recorrida DOF 19-08-2010

XIV.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción recorrida DOF 19-08-2010

Artículo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros,

II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
Fracción reformada DOF 10-12-2004

III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993. Reformada DOF 10-12-2004

IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;

V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
Fracción reformada DOF 10-12-2004

VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y
Fracción reformada DOF 10-12-2004

VII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-04-2009

I.-      Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

II.-     Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;

III.-    Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

IV.-    Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;
Fracción reformada DOF 10-12-2004

V.-     Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;

VI.-    Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

VII.-   Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;

IX.-    Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;

X.-     Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;
Fracción adicionada DOF 17-04-2009

XI.-    Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;
Fracción reformada DOF 02-06-2006, 17-04-2009 (se recorre)

XII.-   Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y
Fracción adicionada DOF 02-06-2006. Reformada DOF 17-04-2009 (se recorre)

XIII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción reformada DOF 02-06-2006 (se recorre), 17-04-2009 (se recorre)

El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.

Artículo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.

El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.

El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18.

Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.

El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio Distrito, en términos de los artículos 25 y 27.

Artículo 17.- Las autoridades educativas federal y locales, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.

Sección 2.- De los servicios educativos

Artículo 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.

Artículo 19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.

Artículo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;

II.- La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;

III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y

IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.

Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de la necesidades hagan recomendables proyecto regionales.

Artículo 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes. En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.
Párrafo reformado DOF 02-07-2010

El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.

Artículo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.

En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.

Artículo 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad circunstancias.

La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.

Artículo 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.

Sección 3.- Del financiamiento a la educación

Artículo 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.
Párrafo reformado DOF 04-01-2005

Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicará en su respectivo diario oficial, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
Párrafo reformado DOF 22-06-2006

El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Artículo reformado DOF 30-12-2002

Artículo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.

Artículo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.

En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.

Artículo 28.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.

Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo nacional

Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Artículo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
Párrafo adicionado DOF 17-04-2009

Artículo 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.

Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010

CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION

Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 17-04-2009

Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I.       Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;
Fracción reformada DOF 02-07-2010

II.-     Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

III.-    Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;

IV.     Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
Fracción reformada DOF 10-12-2004, 17-04-2009

V.-     Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;

VI.-    Establecerán sistemas de educación a distancia;

VII.-   Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;

VIII.   Desarrollarán programas con perspectiva de género para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;
Fracción reformada DOF 17-04-2009

IX.-    Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;

X.-     Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;

XI.     Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;

XII.    Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior;
Fracción reformada DOF 02-07-2010

XIII.   Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena;
Fracción adicionada DOF 02-07-2010

XIV.   Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior, y
Fracción reformada (y recorrida) DOF 02-07-2010

XV.    Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 02-07-2010

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo 34.- Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados.

Artículo 35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.

Artículo 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.

CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO

Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación

Artículo 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004

El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

Artículo 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

Artículo 41.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.
Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 17-04-2009

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
Párrafo reformado DOF 12-06-2000

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Párrafo adicionado DOF 22-06-2009

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
Párrafo adicionado DOF 22-06-2009

La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.
Párrafo reformado DOF 22-06-2009

Artículo 42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010

Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. La misma se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.
Artículo reformado DOF 02-06-2006

Artículo 44.- Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.

Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante exámenes parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64. Cuando al presentar un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán un informe que indique las unidades de estudio en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos exámenes hasta lograr la acreditación de dichos conocimientos.

El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación preescolar, primaria y la secundaria.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004

Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

Artículo 45.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.

En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.

Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares.

La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 46.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.

Sección 2.- De los planes y programas de estudio

Artículo 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio deberán establecerse:

I.- Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;

II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;

III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y

IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993

En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-07-1993

Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004

Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.
Párrafo reformado DOF 02-11-2007

Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 02-11-2007

La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados.

Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa .

Artículo 49.- El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.

Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.
Párrafo adicionado DOF 17-04-2009

Artículo 50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.

Sección 3.- Del calendario escolar

Artículo 51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004

La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.

Artículo 52.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.

Artículo 53.- El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004

El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo oficial de la propia entidad.

CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

Artículo 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.

Artículo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;

II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.
Fracción reformada DOF 10-12-2004

Artículo 56.- Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.

De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010

Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.

Artículo 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley;

II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;

IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y

V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.

Artículo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.

Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.

Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.

Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.

Artículo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS

Artículo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.

La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.

Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Artículo 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Artículo 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.

La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción V del artículo 13.

Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.

Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.

Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.

El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION

Sección 1.- De los padres de familia

Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Párrafo adicionado DOF 20-06-2006

II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;

III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;

IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo;
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993. Reformada DOF 19-08-2010

V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen, y
Fracción reformada DOF 19-08-2010

VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010

Artículo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004

II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y

III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.

IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y
Fracción adicionada DOF 19-08-2010

V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010

Artículo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;

IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores, e

V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.

Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

Sección 2.- De los consejos de participación social

Artículo 68.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.

Artículo 69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Este consejo:

a)     Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

b)    Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;

c)     Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;

d)    Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

e)     Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

f)     Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.

g)    Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, así como también propondrá los criterios de evaluación óptimos y necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente ley;

h)    Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;

i)     Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

j)     Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

k)     Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;

l)     Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;

m)   Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;

n)    Respaldará las labores cotidianas de la escuela, y

o)    En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010

Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010

Artículo 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:

a)     El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b)    Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

c)     Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;

d)    Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;

e)     Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

f)     Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;

g)    Podrá opinar en asuntos pedagógicos;

h)    Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;

i)     Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;

j)     Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;

k)     Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;

l)     Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y,

m)   En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010

En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.

Artículo 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo 73.- Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.

En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le correspondan.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010

Sección 3.- De los medios de comunicación

Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.

CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

Sección 1.- De las infracciones y las sanciones

Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I.-      Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;

II.-     Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

III.-    Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

IV.-    No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;

V.-     Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004

VI.-    Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

VII.-   Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;

IX.-    Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

X.-     Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;

XI.-    Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
Fracción reformada DOF 19-08-2010

XII.-   Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o.; en la fracción VII del artículo 12; en el segundo párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el segundo párrafo del artículo 56;
Fracción adicionada DOF 19-08-2010

XIII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Fracción recorrida DOF 19-08-2010

XIV.- Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010

XV.-   Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010

XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010

Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos.

Artículo 76.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:

I.-    Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o

II.-   Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.

III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009

La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.

Artículo 77.- Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:

I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

II.- Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e

III.- Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
Fracción reformada DOF 10-12-2004

En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.

Artículo 78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obre en el expediente.

Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Artículo 79.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.

El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.

La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.

En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.

Sección 2.- Del recurso administrativo

Artículo 80.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.

Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 81.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.

La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.

Artículo 82.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.

Artículo 83.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.

Artículo 84.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:

I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y

II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.

Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 85.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que lo solicite el recurrente;

II.- Que el recurso haya sido admitido;

III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y

IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1963, y la Ley Nacional de Educación para Adultos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975.

Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercero.- Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el artículo segundo anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta Ley.

Cuarto.- El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito, se llevará a cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la educación inicial, básica incluyendo la Indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría. A la conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del artículo 16 de la presente Ley.

Quinto.- Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios distinto de dicho nivel.

Sexto.- Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes al expedir esta Ley.

México, D. F., a 9 de julio de 1993. Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario. - Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de 1993.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido. - Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE de erratas a la Ley de Educación, publicada el 13 de julio de 1993.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1993

En la página 44, segunda columna, renglón 18, dice:

maestros de educación básica, con respecto al

Debe decir:

maestros de educación básica, con respeto al

En la página 49, segunda columna, renglón 38, dice:

cumple con los propósitos de cada nivel educativo.

Debe decir:

cumple los propósitos de cada nivel educativo.

En la página 49, segunda columna, renglón 45, dice:

sugerencia sobre métodos y actividades para

Debe decir:

sugerencias sobre métodos y actividades para

En la página 52, segunda columna, renglón 9, dice:

de familia y de los consejeros de participación

Debe decir:

de familia y de los consejos de participación

DECRETO por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2000

Artículo Unico.- Se reforman los párrafos primero y segundo del Artículo 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, los presupuestos del Estado, contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al 8% del Producto Interno Bruto que mandata la presente reforma.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley General de Educación.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV, del artículo 7o. de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV, del artículo 7o., de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el periodo de un año. Concluido este plazo deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalación.

Tercero. El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo transitorio anterior.

Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.

Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.

Sexto. Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.

Séptimo. En relación con la fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata, éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la presente Ley, para formar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposición, las normales incluirán la licenciatura en educación indígena.

Octavo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación preescolar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 párrafos primero y segundo; 8 párrafo primero; 12 fracciones I, II, IV, V y VII; 13 fracciones II, III, V, y VI; 14 fracción IV; 33 fracción IV; 37 párrafo primero; 44 párrafo tercero; 48 párrafo primero; 51 párrafo primero; 53 párrafo primero; 54 párrafo segundo; 55 fracción III; 66 fracción I; 75 fracción V y 77 fracción III de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Con el objetivo de dar cumplimiento a lo señalado en la parte final del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría proveerá lo necesario para implementar programas de capacitación que permitan en un tiempo perentorio, garantizar la equidad de la calidad educativa y en su caso expedir la certificación que lo haga constar a quienes a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto, impartan el nivel.

Artículo Tercero.- La consideración del nivel de preescolar como prerrequisito para el ingreso al nivel de educación primaria, se hará de conformidad con la calendarización que establece el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre del 2002.

México, D.F., a 7 de octubre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, las autoridades educativas federal, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán instrumentos y mecanismos técnico-pedagógicos y financieros como estímulos o subvenciones, a fin de ampliar la cobertura y garantizar la permanencia, el fortalecimiento y eficiencia terminal de los estudiantes del nivel medio superior de la educación pública del país y fortalecer su estructura.

México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el Artículo 43 de la Ley General de Educación

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adicionan una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al Artículo 14 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al Artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá actualizar y modernizar el Reglamento de Cooperativas Escolares vigente desde 1982, utilizando para tal fin el esquema de participación sectorial que más convenga a la dependencia, en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación del presente decreto.

México, D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela González Salas P., Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la  Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2006

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2006

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 10, 11 y 48 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2007

Artículo Único.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 48; se adiciona una nueva fracción III, recorriéndose en su orden las demás fracciones, al artículo 10 y una fracción IV al artículo 11 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. María Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 21 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil ocho.-Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2008

Artículo Único.- Se reforma la fracción X del Artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil ocho.-Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 7o. de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2008

Artículo Único.- Se adiciona la fracción XIV al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Patricia Villanueva Abraján, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil ocho.-Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 75 y una fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 75 y una fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 3 de marzo de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil nueve.-Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 7o. y la fracción X al artículo 14 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan la fracción XIV Bis al artículo 7o., y la fracción X al artículo 14, recorriéndose en su orden las demás fracciones a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 3 de marzo de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil nueve.-Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2o., segundo párrafo; 8o., primer párrafo; 32, segundo párrafo; 33, fracciones IV y VIII y 41, primer párrafo; se adicionan los artículos 7o., con una fracción XV; 30, con un tercer párrafo; 33, con una fracción XIV y 49, con un segundo párrafo a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 3 de marzo de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil nueve.-Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2009

Artículo Único.- Se reforma el actual tercer párrafo del artículo 41 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto del mismo artículo de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La autoridad educativa federal emitirá, en un plazo máximo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos necesarios para la detección, atención pedagógica y certificación de estudios para los alumnos con capacidades sobresalientes en los tres niveles de la educación básica y en las modalidades de media superior y superior en el ámbito de su competencia.

México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 21 y 33 de la Ley General de Educación, en materia de educación indígena.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2010

Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 21; y se reforma la fracción I y se adiciona una fracción XIII, recorriéndose en su orden las demás fracciones del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos para tales fines por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos del Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman el tercer y cuarto párrafo del artículo 69 y el segundo y tercer párrafo del artículo 70; y se adicionan la fracción XVI al artículo 7o.; la fracción VII al artículo 12, recorriéndose las subsecuentes fracciones; un segundo párrafo al artículo 31; un segundo párrafo al artículo 42; un segundo párrafo al artículo 56, recorriéndose el actual párrafo segundo, para constituirse en párrafo tercero; la fracción VI al artículo 65; las fracciones IV y V al artículo 66; un segundo párrafo del artículo 73; la fracción XII al artículo 75, recorriéndose las actuales fracciones XII a XV para pasar a ser fracciones XIII a XVI todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Tercero.- Los procedimientos de evaluación de la planta docente en el sistema de educación básica, serán realizados por el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior A.C. (CENEVAL). Estos procedimientos serán efectuados en un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...